Las sanciones tributarias

Las sanciones tributarias

Laura Garau

Abogada y asesora fiscal

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Las sanciones tributarias

Laura Garau
Abogada y asesora fiscal

26/02/2020

La importancia de la motivación de las sanciones tributarias

Uno de los mayores temores de cualquiera es recibir una carta de Hacienda con una propuesta de liquidación provisional. Por si esto no fuera suficiente, estas cartas suelen llegar acompañadas, tarde o temprano, por una propuesta de sanción.

Las sanciones tributarias pueden ser calificadas de leves, graves y muy graves, de forma que la sanción a imponer podrá ir desde el 50% hasta el 150% de la cuota a ingresar, dependiendo de si se dan o no una serie de circunstancias que conllevan la mayor o menor gravedad de la infracción cometida.

El primer requisito para la imposición de una sanción es el requisito objetivo, es decir, la propia infracción de la norma. Sin infracción de la norma no puede haber imposición de sanción alguna.

Por otro lado, existe otro requisito, el requisito subjetivo. Dicho requisito supone la existencia de culpabilidad. Pero en Derecho tributario, al igual que en el Derecho penal, existe la presunción de inocencia, por lo que es muy importante que se desvirtúe correctamente dicha presunción, ya que se trata de un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española en su artículo 24.

Si bien es cierto que lo que se persigue mediante la imposición de una sanción es evitar el perjuicio a la Hacienda Pública, hay casos en los que resulta cuanto menos “discutible” la imposición de sanción. El artículo 179.2 de la Ley General Tributaria indica que “Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria: d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente”. Por lo tanto, si hemos actuado diligentemente y podemos demostrarlo, no debería imponerse sanción alguna. Hasta aquí la teoría.

El problema radica en que la imposición de sanciones por parte de la administración suele hacerse a menudo de forma automatizada, por lo que el mero hecho de dejar de ingresar conllevará la imposición de sanción, sin entrar a valorar ni motivar suficientemente si el contribuyente podía considerarse culpable. Como ya hemos dicho, la presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales, por lo que para desvirtuarla se exige una motivación que permita demostrar que efectivamente se dan todos los elementos.

Existe numerosa jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Económico-administrativo Central, que confirma que “no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria (…) porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad”. Todas las sentencias en este sentido apuntan que “se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio”.

En caso de apreciar la existencia de culpabilidad en los hechos, la Administración debe motivar de manera que no quede lugar a dudas de la voluntad de defraudar del contribuyente, pues, en caso de existir duda, debe primar la presunción de inocencia y, por tanto, la sanción impuesta será improcedente.

Por lo tanto, en caso de que exista una duda razonable en cuanto a la procedencia de la sanción, le aconsejamos que se asesore con nosotros en Gestoría Pedro Fullana antes de resignarse pues, en ocasiones, dicha sanción puede padecer un defecto que le evite el pago de la misma.

Palma, 25 de febrero de 2020.